Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Ordenzanas Fiscales

Ley 38/1992, de Impuestos Especiales
 
Artículo 70.2.- <<Tipos Impositivos>>.
«2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
a. Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
 
b. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
 

 

  Península e Islas Baleares Canarias
Epígrafe 1º 0 % 0 %
Epígrafe 2º 4,75 % 3,75 %
Epígrafe 3º 9,75 % 8,75 %
Epígrafe 4º 14,75 % 13,75 %
Epígrafe 5º 12 % 11 %

c. En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:

 

Epígrafe 1º

0 %
Epígrafe 2º 0 %
Epígrafe 3º 0 %
Epígrafe 4º 0 %
Epígrafe 5º 0 %

 

Artículo 70.4. – <<Regimen transitorio de importación definitiva>>.

 

Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a o b del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:

 

a. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00.

b. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.

c. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva: 0,42.

 

En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.